REFORMA DE LA CONSTITUCION :DEPORTE

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“Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democraticas.”

ACTO LEGISLATIVO No. 02DE 2000 (AGOSTO 17)

Artículo 1º,El artículo 52 de la Constitución Política de Colombia, quedará así:

“Artículo 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrolar una mejor salud en el ser humano.

El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.

El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte a al aprovechamiento del tiempo libre.

El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.”

También nos permitimos comunicar las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional:

SENTENCIA No. C-802 DE 2000 (JUNIO 29):

Declaró EXEQUIBLE el artículo 7 del Decreto Ley 1228de 1995, por lo que en adelante solamente axistirán LIGAS DEPORTIVAS DISTRITALES en el DISTRITO CAPITALDE BOGOTÁ.

SENTENCIA No. C-1110 DE 2000 (AGOSTO 24):

Declaró INEXEQUIBLE el artículo 23 del Decreto Ley 1228 de 1995 relacionado con el VOTO PONDERADO, por lo que a partir de la fecha del fallo, en cualquier Asamblea que realicen las Federaciones o las Ligas los afiliados solamente tendrán derecho a un (1) voto.

Lo anterior no obliga una reforma estatutaria inmediata para eliminar la norma donde se consigno el voto Ponderado. En caso que se proyecte una reforma se debe eliminar este tema.

Esta sentencia también determinó la EXEQUIBILIDAD de los artículos 3, 8 y 11 del mismo decreto, relacionados con clubes Promotores, Asociaciones Deportivas y federaciones Deportivas.

 

DECRETO 1228 DE 1995.

Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con el objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995.

El Presidente de la República, enejercicio defacultades extraordinarias,en especial las previstas en elartículo 89, numeral 2, de la Ley 181 de 1995, con la asesoría de la comisión respectiva,

DECRETA:

TITULO I.

Organismos deportivos del sector asociado.

 

Art.1.- ORGANISMOS DEPORTIVOS. Los clubes deportivos,los clubes promotores, los clubes con deportistas profesionales,las asociaciones deportivas departamentales o del distrito capitaly lasligasyfederacionesdeportivas aqueserefiereeste Decreto,son organismos deportivos sujetos ala inspección, vigilancia y controldel Estado,e integrantes delsistema nacional del deporte. Sus planes y programas hacen parte del plan nacional del deporte, la recreación y la educación física en los términos de la Ley 181 de 1995.

Parágrafo.Los niveles jerárquicos de los organismos deportivos del sector asociado son los siguientes:

Nivel municipal.Clubes deportivos,clubes promotores y clubes profesionales.

Niveldepartamental.Ligasdeportivasdepartamentales, asociaciones deportivas departamentales, ligas y asociaciones del distrito capital.

Nivelnacional. Comité olímpico colombianoyfederaciones deportivas nacionales.

CAPITULO I.

Organismos deportivos de nivel municipal.

 

Art.2.-CLUBESDEPORTIVOS.Los clubes deportivos son organismos de derecho privado constituidos por afiliados, mayoritariamente deportistas, parafomenta ry patrocinar la práctica de un deporte o modalidad, larecreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio,e impulsar programas de interés público y social.

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, las organizaciones comunales y las empresas públicas privadas que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrán actuar como clubes deportivos por cada deporte, sin que requieran cambiarsu propia estructura orgánica, en todo caso cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo sexto de este Decreto.

Parágrafo2. Adicionado, art. 4, L. 494 de 1999. En el caso específico de los establecimientos educativos,de todos los niveles desde cero hasta el superior, de educación formal y no formal, decarácter público o privado pertenecientes y/o reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional o porla autoridad educativa oficial correspondiente, promoverá la correspondiente organización d eun club deportivo o en su defecto un club promotor, estableciendo estaa ctividad como responsabilidad del representante legal, rector, administradoro docente del área de educación física.

Parágrafo3.Adicionado,art. 4, L. 494 de1999 .Los

clubes deportivos de los planteles e instituciones educativas podrán afiliarse a la Federación Deportiva correspondiente cuando laconstitución de este organismo deportivo lo permita.

Art.3.-CLUBES PROMOTORES.Los clubes promotores son organismos de derecho privado constituidos por afiliados mayoritariamente deportistas, parafomentar disciplinas deportivas o modalidades deportivas que no tengan el número mínimode deportistas de que trata el artículo 6 numeral 1,del presente Decreto. En consecuencia, fomentarán y patrocinarán la prácticade varios deportes, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre e impulsarán programas de interés público y social, en el municipio.

Parágrafo 1. La creación de clubes promotores será promovida por los entes deportivos municipales a que se refiere la Ley181 de 1995, sin perjuicio de que cada deporte o modalidad deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice como club deportivo.

Parágrafo  2.  Adicionado,  art.  5,  L.  494  de  1999.  El desarrollo  de los clubes deportivos o clubes promotores  de  los establecimientos tendrá como objetivo prioritario la  motivación, fomento   y   organización  de  las  actividades   deportivas   y competencias  de  todo tipo internas o  externas.  Los  planteles educativos facilitarán la disponibilidad de sus afiliados para la preparación   y  participación  en  competencias   nacionales   e internacionales.

Parágrafo  3.  Adicionado,  art.  5,  L.  494  de  1999.  El Ministerio de Educación Nacional en un plazo no mayor a tres  (3) meses,  a  partir de la aprobación de esta ley,  reglamentará  lo concerniente  a  la operatividad de estos  clubes  estudiantes  y ejercerá la supervisión del cumplimiento de estas normas.

Art.   4.-  COMITES  DEPORTIVOS  MUNICIPALES.   Los   clubes deportivos municipales podrán crear comités deportivos cuando  en un  mismo municipio existan varios clubes deportivos de  un  solo deporte,  sin  perjuicio  de  que  el  ente  deportivo  municipal propicie su creación. No se constituirán comités deportivos en el municipio en que el organismo departamental del deporte  asociado correspondiente tenga su domicilio.

Art. 5.- AFILIACION. Los clubes deportivos podrán  afiliarse a  la liga o asociación deportiva departamental por cada  una  de sus  disciplinas o modalidades deportivas  correspondientes.  Los comités  deportivos  municipales  no  podrán  afiliarse  a  tales organismos   pero  podrán  representar  a  los  clubes  que   los conforman.  Los  clubes promotores se afiliarán a  la  asociación deportiva  departamental o a la liga deportiva correspondiente  a cada uno de sus deportes o modalidades deportivas.

Parágrafo  1.  Adicionado,  art. 6, L.  494  de  1999.  Será función del Representante Legal o rector de cada  establecimiento educativo  afiliar  su  club deportivo o club  promotor  en  cada deporte  que  se practique a la liga o asociación  deportiva  que corresponda  con plenitud de derechos y deberes  en  concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2 capítulo 1 del Decreto-ley 1228 de 1995.

Parágrafo  2.  Adicionado,  art.  6,  L.  494  de  1999.  La representación  legal  de  cada uno de estos  clubes  del  sector educativo  corresponde  para todos los efectos  al  representante legal  señalado  por la disposición  jurídica  de  reconocimiento oficial  del  establecimiento  educativo,  lo  que  le  permitirá suscribir  convenios  para  el  desarrollo  de  la  práctica  del deporte,  como  también  la  captación  de  recursos  financieros provenientes del Presupuesto Nacional o de los aportes que  hagan las entidades privadas.

Los  reglamentos  de estos clubes incluirán para  los  demás directivos  la elección democrática por parte de los afiliados  y del seno de los mismos con el sistema de cuociente electoral.

Art.  6.-  REQUISITOS. Sin perjuicio de las  formalidades  y características  que con fundamento en la libertad de  asociación pueden  adoptar las personas, para los efectos  de  participación deportiva  y  vinculación al sistema nacional  del  deporte,  los clubes  descritos en los artículos anteriores requerirán para  su funcionamiento:

1.  Acta de constitución y listado de deportistas en  número plural  que  corresponda  a no  menos  del  mínimo  reglamentario exigido  en  cada disciplina o modalidad  deportiva,  debidamente identificados  y  con aceptación expresa de su  afiliación  y  de participación  en actividades deportivas organizadas.  En  ningún caso el club deportivo tendrá menos de 10 deportistas  inscritos.  Los clubes promotores podrán inscribir cualquier número plural de deportistas en cada deporte o modalidad deportiva que promuevan.

2. Reglamento de funcionamiento.

3. Reconocimiento deportivo otorgado por el alcalde a través

del ente deportivo municipal correspondiente a que se refiere  la Ley 181 de 1995.

El   Instituto   Colombiano   del   Deporte,    Coldeportes, reglamentará el cumplimiento de estos requisitos.

Parágrafo.  Las  cajas  de  compensación  familiar,   clubes sociales, establecimientos educativos, organizaciones  comunales, empresas públicas o privadas, y demás organismos que  desarrollen actividades  deportivas, no requerirán acta de constitución  para cada  club,  pero  acreditarán  su  existencia  y  representación correspondiente,   y  la  relación  de  la  actividad   deportiva desarrollada,  con  sujeción  a  la  reglamentación  que   expida Coldeportes.

CAPITULO II.

Organismos  deportivos  de  nivel departamental  y  del  distrito capital.

Art.   7.-  LIGAS  DEPORTIVAS.  Las  ligas  deportivas   son organismos  de derecho privado constituidas como  asociaciones  o corporaciones  por  un  número  mínimo  de  clubes  deportivos  o promotores  o  de  ambas  clases,  para  fomentar,  patrocinar  y organizar   la  práctica  de  un  deporte  con  sus   modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o  del distrito  capital,  según  el caso,  e  impulsarán  programas  de interés público y social.

No podrá existir más de una liga por cada deporte dentro  de la correspondiente jurisdicción territorial.

Art.   8.-   ASOCIACIONES   DEPORTIVAS.   Las   asociaciones deportivas  son organismos de derecho privado  constituidas  como corporaciones  o  asociaciones  por un número  mínimo  de  clubes promotores  o  deportivos  o  de  ambas  clases,  para  fomentar, patrocinar   y  organizar  la  práctica  de  varios  deportes   o modalidades   deportivas,  dentro  del  ámbito  territorial   del departamento o del distrito capital, según el caso, e  impulsarán programas de interés público y social.

Sólo  se  podrá  otorgar  reconocimiento  deportivo  a   una asociación  deportiva dentro de la  correspondiente  jurisdicción territorial.

Parágrafo.  La  creación  de  las  asociaciones   deportivas departamentales  o del distrito capital deberá  ser  promocionada por los entes deportivos correspondientes a que se refiere la Ley 181 de 1995, sin perjuicio que los clubes se organicen como  liga deportiva.

Art. 9.- AFILIACION. Las ligas deportivas y las asociaciones deportivas   departamentales  o  del  distrito   capital   podrán afiliarse  a la federación nacional del deporte asociado en  cada una de sus disciplinas deportivas correspondientes.

Art.  10.-  REQUISITOS. Para los  efectos  de  participación deportiva y vinculación con el sistema nacional del deporte,  las ligas deportivas y las asociaciones deportivas departamentales  o del distrito capital requieren para su funcionamiento:

1. Constitución con un número mínimo de clubes deportivos  o promotores  o  de  ambas  clases,  según  el  caso,   debidamente reconocidos.

2. Estatutos.

3.  Personería jurídica y reconocimiento deportivo  otorgado

por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.

Parágrafo.  El número mínimo de clubes a que se  refiere  el numeral  1 de este artículo, lo determinará  Coldeportes,  previa consulta  con  el ente deportivo departamental  y  la  federación nacional correspondiente, atendiendo la organización,  desarrollo deportivo y posibilidades de crecimiento en cada región,  medidos en  función de la población que deberá ser objeto de  cubrimiento progresivamente.

CAPITULO III.

Organismos deportivos de nivel nacional.

Art.  11.- Modificado, art. 1, L. 494 de 1999.  FEDERACIONES

DEPORTIVAS. Las federaciones deportivas nacionales son organismos de   derecho   privado,   constituidas   como   asociaciones    o

corporaciones   por  un  número  mínimo  de   ligas   deportivas,

asociaciones deportivas o clubes deportivos departamentales o del distrito  capital o de ambas clases, para fomentar, patrocinar  y organizar la práctica de un deporte y sus modalidades  deportivas dentro  del  ámbito nacional e impulsarán  programas  de  interés público y social.

Las federaciones deportivas adecuarán su estructura orgánica para  atender  el  deporte aficionado y  el  deporte  profesional separadamente,  y  tendrán  a  su  cargo  el  manejo  técnico   y administrativo  de  su  deporte  en  el  ámbito  nacional  y   la representación internacional del mismo.

Parágrafo.  El deporte del Ministerio de  Defensa  Nacional, será  administrado por la federación deportiva militar  que  para los efectos legales se considera un organismo deportivo de  nivel nacional, y podrá contar con una liga por cada deporte.

Podrán  estar inscritos en esta federación, los  deportistas bajo  banderas  y  el  personal  que  pertenezca  o  dependa  del Ministerio  de  Defensa,  con  excepción  de  sus  entidades   de servicios. Estos deportistas, una vez hayan cumplido su  servicio militar o se retiren de la institución respectiva, podrán acceder libremente al organismo deportivo que deseen.

Art.  12.-  REQUISITOS. Para los  efectos  de  participación deportiva y vinculación con el sistema nacional del deporte,  las federaciones    deportivas   nacionales   requerirán   para    su funcionamiento:

1. Constitución con un número mínimo de ligas o asociaciones deportivas, o de ambas clases, debidamente reconocidas.

2. Estatutos.

3. Personería jurídica y reconocimiento deportivo  otorgados

por Coldeportes y aval del comité olímpico colombiano.

Parágrafo 1. Modficado, art. 2, L. 494 de  1999.  El  número mínimo  de ligas deportivas o asociaciones deportivas, a  que  se refiere  el  numeral  1 de este artículo,  será  determinado  por Coldeportes, previa consulta con la federación deportiva nacional correspondiente,  atendiendo  a la  organización,  el  desarrollo deportivo  y  sus posibilidades de crecimiento  en  cada  región, medidos  en  función  de la población que deberá  ser  objeto  de cubrimiento progresivamente.

Parágrafo  2. Adicionado, art. 3, L. 494 de 1999. El  número  mínimo   de  clubes  Deportivos  a que se  refiere  el   artículo anterior  será determinado  por Coldeportes, previa consulta  con la     Federación   Deportiva      Nacional      correspondiente, constatando    que    esté conformada por más del 80%  de  clubes sociales  o  cuando se refiera a  un  deporte  de alto  riesgo  o  cuando  no  existan  escenarios deportivos especializados en  los departamentos  que  haga imposible la  conformación  de  Ligas  o cuando  el  Gobierno  determine  normas especiales  de  seguridad para la práctica de un deporte.

Art.  13.-  Derogado, art. 10, L. 582  de  2000. 

FEDERACION PARAOLIMPICA.  La  federación  paraolímpica es  un  organismo  de derecho  privado constituido como asociación o  corporación,  pordeportistas  con discapacidades físicas, síquicas o  sensoriales, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de sus deportes

·        modalidades deportivas dentro del ámbito nacional  e  impulsar programas de interés público y social.

La   Federación  paraolímpica  se  considera  un   organismo deportivo  de nivel nacional, perteneciente al  sistema  nacional del  deporte, podrá organizar divisiones especializadas por  cada una de las modalidades deportivas, y las propias derivadas de sus discapacidades.

CAPITULO IV.

Clubes deportivos profesionales.

 

Art.  14.-  CLUBES  PROFESIONALES.  Los  clubes   deportivos profesionales  son  organismos  de derecho  privado  que  cumplen funciones   de  interés  público  y  social,   organizados   como corporaciones  o  asociaciones deportivas sin ánimo  de  lucro  o sociedades  anónimas,  constituidos  por  personas  naturales   o jurídicas,  para el fomento, patrocinio y práctica de uno  o  más deportes,  con deportistas bajo remuneración, de conformidad  con las  normas de la Ley 181 de 1995 y de la  respectiva  federación nacional y hacen parte del sistema nacional del deporte.

Art. 15.- AFILIACION. Los clubes deportivos profesionales se afiliarán  a la federación nacional del deporte asociado en  cada una de sus disciplinas o modalidades deportivas  correspondientes y deberán tener la estructura a que se refiere el artículo 21  de este   Decreto,  obtener  personería  jurídica,   reconocimiento deportivo,  cumplir  las  formalidades  y  requisitos  a  que  se refieren  los artículos 29 y siguientes de la Ley 181 de  1995  y contar  con  estatuto  de  deportistas  conforme  al   reglamento expedido por el gobierno.

Los  clubes con deportistas profesionales, organizados  como sociedades  anónimas, se regirán por el Código de  Comercio,  sin perjuicio  de las normas de la Ley 181 de 1995, la  estructura  y régimen  del  deporte asociado definidos en este  Decreto  y  las demás normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten.

Art.   16.-  RESTRICCIONES.  Los  clubes   con   deportistas profesionales no podrán constituir pasivos superiores a tres  (3) veces  el valor de su patrimonio. Tampoco podrán  captar  dineros provenientes del ahorro privado ni efectuar operaciones de  mutuo como intermediarios financieros.

Art. 17.- ASOCIACION. Con las limitaciones a que se  refiere el artículo 29 de la Ley 181 de 1995, los clubes con  deportistas profesionales podrán admitir como socios o asociados a  entidades públicas legalmente autorizadas para este fin y para los  efectos de fomento y promoción a que se refieren los artículos 52 y 71 de la Constitución Política de Colombia.

CAPITULO V.

Normas comunes a los organismos deportivos.

 

Art.   18.-  RECONOCIMIENTO  DEPORTIVO.  Para  el   fomento, protección,  apoyo y patrocinio del deporte, la recreación  y  el aprovechamiento del tiempo libre, se instituye el  reconocimiento deportivo  que  será otorgado, revocado, suspendido  o  renovado, según  el  caso,por Coldeportes y los alcaldes a través  de  los entes deportivos municipales del sistema nacional del deporte.

Los  actos que se expidan en relación con el  reconocimiento deportivo  están  sujetos a los procedimientos  previstos  en  el Código Contencioso Administrativo, y demás condiciones,  términos y requisitos que el reglamento establezca.

El  reconocimiento deportivo se concederá por un término  de dos  (2) años. Para su otorgamiento se requiere  acreditar  entre otros   requisitos,   el  cumplimiento   de   las   disposiciones pertinentes de la Ley 181 de 1995 y del presente Decreto.

Cuando se produzcan cambios en los órganos de administración y   de  control,  se  deberá  solicitar  la   actualización   del

reconocimiento deportivo.

 

Art. 19.- CANCELACION DEL RECONOCIMIENTO. Coldeportes y  los

entes   deportivos   municipales  suspenderán  o   revocarán   el

reconocimiento  deportivo  de los organismos  deportivos,  cuando éstos incumplan las normas legales o estatutarias que los regulan y según la gravedad de la infracción.

Art.   20.-  INTEGRACION  FUNCIONAL.  De  acuerdo  con   las políticas  que fije Coldeportes, en desarrollo de los  principios generales  y  los objetivos rectores de la Ley 181 de  1995,  los organismos  deportivos  deberán concurrir de  manera  armónica  y coordinada  entre los distintos niveles jerárquicos  del  sistema nacional del deporte, para el ejercicio de sus funciones.

Art.  21.-  ESTRUCTURA.  La  estructura  de  los  organismos deportivos  del  nivel  nacional, departamental  y  del  distrito capital   será  determinada  en  sus  estatutos  atendiendo   los principios  de  democratización  y  participación  deportiva.  En desarrollo  de estos principios la estructura  comprenderá,  como mínimo, los siguientes órganos:

1. Organo de dirección, a través de una asamblea.

2. Organo de administración colegiado.

3.  Modificado, art. 7, L. 494 de 1999. Organo  de  control, mediante revisoría fiscal, en aquellos municipios que excedan  de 20.000 habitantes.

4.  Organo de disciplina, mediante un tribunal deportivo.

5.  Comisión técnica y comisión de juzgamiento.

El órgano de administración no podrá ser inferior a tres (3) miembros,  incluido  el presidente, quien será  el  representante legal.  Su  período  será  de  cuatro  (4)  años,  pudiendo   ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No se podrá  ejercer cargo por elección en más de un organismo deportivo.

 Art.  22.-  ESTATUTOS.  Los  estatutos  de  los   organismos

deportivos  del  nivel  nacional,  departamental,  del   distrito

capital y clubes profesionales, deberán contener como mínimo:

1.  Compromiso  expreso de participación  deportiva  en  los programas  y  actividades  del  deporte  organizado  y  del  plan nacional del deporte, la recreación y la educación física.

2.  Asegurar la participación democrática, de manera que  se permita la afiliación a quienes acrediten el cumplimiento de  los requisitos de ley.

3.  Garantizar el principio de mayorías para la adopción  de decisiones,  sin  perjuicio de los dispuesto en relación  con  el voto ponderado.

 

Art.  23.- VOTO PONDERADO. Las decisiones de los órganos  de

dirección  de los organismos deportivos de nivel departamental  y

nacional,   serán  aprobadas  mediante  voto  ponderado  de   sus

afiliados   con  especial  calificación  o  ponderación   de   su

participación en competencias oficiales del respectivo  organismo y  teniendo en cuenta sus modalidades deportivas, de  conformidad con  el  reglamento que expida Coldeportes y que  los  organismos deportivos adecuarán en sus estatutos. El voto ponderado no podrá equivaler  a  más  de  cuatro (4)  votos,  incluido  el  voto  de afiliación.

Art. 24.- PERSONERIA JURIDICA. La personería jurídica de los organismos  deportivos  de nivel nacional, será otorgada  por  el Instituto   Colombiano  del  Deporte,  Coldeportes.  La  de   los organismos  deportivos de los demás niveles, por las  autoridades competentes  del  respectivo nivel. En todos los casos,  para  su otorgamiento  se  exigirá  el cumplimiento de  normas  legales  y estatutarias de carácter deportivo.

Los clubes deportivos y promotores del nivel municipal  sólo están obligados a obtener personería jurídica y organizarse  como corporaciones  deportivas, para acceder a recursos públicos y  en los demás eventos que expresamente la ley determine.  Coldeportes otorgará  la  personería jurídica de los clubes  con  deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones.  Art.   25.-  PLAN  NACIONAL  DE  CAPACITACION.   Coldeportes ofrecerá  cursos  de  administración deportiva  dirigidos  a  los miembros   de  dirección  y  administración  de  los   organismos deportivos,  personal  técnico y de juzgamiento,  como  requisito para el desempeño de sus funciones.

Esta capacitación será atendida por la escuela nacional  del deporte, y demás organismos especializados, de conformidad con lo que   sobre   el  particular  disponga  el   plan   nacional   de capacitación.

Parágrafo  Transitorio.  En un terminó de  cuatro  (4)  años

contados  a  partir de la publicación del presente  Decreto,  los

actuales   directivos  de  los  organismos   deportivos   deberán

acreditar  el  cumplimiento  de  este  requisito.  Vencido   este

término,  será  indispensable  para ser elegido  en  los  órganos respectivos.

TITULO II.

Competiciones y eventos deportivos.

 

Art. 26.- EVENTOS DEPORTIVOS INTERNACIONALES. Sólo el comité olímpico  colombiano  y las  federaciones  deportivas  nacionales podrán  presentar  solicitudes  para  organizar  competiciones  o eventos  deportivos internacionales con sede en Colombia,  previo concepto favorable de Coldeportes.

Parágrafo.  Para conceder la autorización, es necesario  que

las   ciudades   o  regiones  propuestas   tengan   instalaciones

deportivas,   servicios   públicos  adecuados,   facilidades   de

alojamiento  y comunicación, compromiso expreso de las  alcaldías correspondientes  y que los eventos o competiciones se  organicen de  conformidad  con las normas deportivas internacionales  y  el reglamento que expida Coldeportes.

Art.  27.-  JUEGOS  DEPORTIVOS  NACIONALES.  Constituyen  el máximo  evento  deportivo del país y se realizarán  en  categoría abierta cada cuatro (4) años, como iniciación del ciclo selectivo y de preparación de los deportistas que representarán al país  en competiciones   o  eventos  deportivos  internacionales.   A   la solicitud  de sedes y organización de eventos o competiciones  de carácter nacional y departamental se aplicará, en lo  pertinente, el reglamento expedido por Coldeportes.

Art. 28.- SELECCIONES OFICIALES. Las selecciones  deportivas nacionales reconocidas por Coldeportes, se consideran oficiales y con  prioridad en los planes de los organismos deportivos  cuando representen al país en competiciones o eventos internacionales.

Art.  29.- LICENCIAS REMUNERADAS. Los deportistas,  personal

técnico,  auxiliar,  científico,  de  juzgamiento  y   dirigente,

seleccionados   para  representar  al  país   en   competiciones,

seminarios,    congresos   y   eventos    deportivos    similares

internacionales,  tendrán  derecho  a  licencia  remunerada  para asistir cuando sean servidores públicos, trabajadores oficiales o del  sector privado, previa solicitud escrita de  Coldeportes  y, exención de tasas e impuestos de salida del país.

Art.  30.-  PERMISOS.  Los  estudiantes  seleccionados  para representar  al país en competiciones o  eventos  internacionales oficiales   tienen   derecho  a  obtener  el   permiso   de   los establecimientos  educativos correspondientes,  previa  solicitud escrita de Coldeportes.

Art. 31.- SUSPENSION DE EVENTOS DEPORTIVOS. El director  del Instituto  Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá ordenar  la suspensión  o  aplazamiento  de  eventos  deportivos  cuando   su realización  no atienda las normas deportivas, los escenarios  no tengan las condiciones físicas y sanitarias adecuadas o cuando no se garantice la seguridad de los participantes o espectadores.

TITULO III.

Organismos asesores del deporte y la recreación.

 

Art.  32.-  ORGANISMOS  ASESORES.  En  cumplimiento  de  los objetivos rectores a que se refiere el artículo 3 y demás  normas concordantes  de  la  Ley 181 de 1995,  créanse  como  organismos asesores de Coldeportes los siguientes:

1.  Comisión técnica nacional.

2.  Comisión nacional de dopaje y medicina deportiva.

3.  Comisión nacional de juzgamiento.

4.  Comité nacional de recreación.

 

Art. 33.- REGLAMENTACION. El Gobierno Nacional  reglamentará las   funciones,  miembros,  período  y  funcionamiento  de   los organismos a los que se refiere el artículo anterior, los  cuales no podrán tener más de cinco (5) miembros.

TITULO IV.

Inspección, vigilancia y control.

 

Art. 34.- NATURALEZA DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL.  El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, por  delegación del  Presidente  de  la  República,  ejercerá  las  funciones  de inspección,  vigilancia y control de los organismos deportivos  y demás entidades del sistema nacional del deporte, de acuerdo  con las  competencias  que  le  otorga el  presente  Decreto,  y  con sujeción a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 181 de 1995 y demás disposiciones legales.

Art.  35.-  Investigaciones.  El  Instituto  Colombiano  del Deporte,  Coldeportes, cuando tenga conocimiento  de  actuaciones que  transgredan gravemente normas legales o estatutarias de  los organismos  deportivos,  podrá  solicitar  investigación,  a   la autoridad  competente,  avocarla o pedir la  revocatoria  de  los actos, según sea el caso.

Art.  36.-  SUJETOS  DE INSPECCION,  VIGILANCIA  Y  CONTROL.  Coldeportes  ejercerá las funciones de inspección,  vigilancia  y control, sin perjuicio de las competencias que les corresponda  a otras autoridades, en la siguiente forma:

1.  Sobre  los  organismos  deportivos,  clubes   deportivos

profesionales que conforman el sistema nacional del deporte en el

nivel  nacional  y  departamental,  así  como  sobre  los   entes

deportivos  departamentales, del distrito capital, distritales  y

municipales,  para  verificar que se ajusten en  su  formación  y

funcionamiento   y  en  el  cumplimiento  de  su  objeto  a   las

previsiones   legales  y  estatutarias,  y  en  especial  a   las

disposiciones que reglamentan el desarrollo del sistema  nacional del  deporte, y el plan nacional del deporte, la recreación y  la educación física.

2. Sobre las instituciones de educación públicas y privadas, y sólo en relación con el cumplimiento de las obligaciones que la Ley 181 de 1995 les impone.

     3.  Sobre  las  cajas  de  compensación  familiar  y   demás

organismos   integrantes  del  sistema  nacional   del   deporte,

pertenecientes a otros sectores económicos y sociales, y sólo  en los aspectos que se relacionen directamente con el desarrollo  de las  actividades a su cargo, relativas al fomento,  desarrollo  y práctica del deporte, la recreación y el tiempo libre, respetando sus  objetivos,  régimen legal, sistema  financiero  y  autonomía administrativa.

Parágrafo. Las funciones de inspección, vigilancia y control a que se refiere este artículo, se ejercerán sin perjuicio de  la delegación que realice el Presidente de la República conforme  al artículo 84 de la Ley 181 de 1995.

Art. 37.- FUNCIONES. El director de Coldeportes, de  acuerdo con  lo previsto en la Ley 181 y el presente Decreto, tendrá  las siguientes  atribuciones  sobre los organismos que  conforman  el sistema nacional del deporte:

1.  Otorgar, suspender y revocar la personería jurídica.

2.  Otorgar, suspender, revocar y renovar el  reconocimiento deportivo.

3.  Aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos.

4.  Verificar  que  cumplan  las  disposiciones  legales   y estatutarias,  y  que sus actividades estén dentro de  su  objeto social.

5.  Resolver las impugnaciones de los actos y decisiones  de los  órganos  de dirección y administración en los  términos  del Código Contencioso Administrativo.

6.  Velar por la adecuada aplicación de los recursos que  del presupuesto  del  sistema  nacional del deporte  y  demás  rentas nacionales,  se  destinen a los organismos deportivos,  y  a  los entes deportivos departamentales, municipales y distritales.

7.  Verificar  que  los  entes  deportivos  departamentales, distritales y municipales den cumplimiento a los compromisos a su cargo, en relación con la participación en el diseño, ejecución y cumplimiento  del plan nacional del deporte, la recreación  y  la educación física.

 

Art. 38.- REGIMEN SANCIONATORIO. En ejercicio de la  función de  inspección, vigilancia y control, el director  del  Instituto Colombiano  del  Deporte, Coldeportes, y las autoridades  en  las cuales  se  delegue  esta  función,  previo  el   correspondiente proceso,  podrán  imponer  a los organismos deportivos  y  a  los miembros  de  sus  órganos de  dirección  y  administración,  las siguientes sanciones:

1.  Amonestación pública.

2.  Multa  hasta por cien (100) salarios  mínimos  mensuales legales vigentes.

3.  Suspensión o cancelación de la personería jurídica.

4.  Suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo.

Lo  anterior, sin perjuicio de poner en conocimiento de  las autoridades  disciplinarias, administrativas, civiles  o  penales respectivas, las acciones u omisiones que por su competencia  les corresponda adelantar, que se deriven de los hechos investigados.

Parágrafo  1. Las sanciones aquí previstas se  impondrán  de acuerdo  con  la  gravedad de la violación  al  régimen  legal  o estatutario correspondiente, así como por la inobservancia de las instrucciones   que  en  desarrollo  de  sus  funciones   imparta Coldeportes.

Para la aplicación de las medidas sancionatorias, se  deberá garantizar  el derecho de defensa, de conformidad con  el  Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo  2.  Tratándose  de  las  cajas  de   compensación familiar  y  demás  organismos  previstos en  el  numeral  3  del artículo 36, de este Decreto, sólo se podrá imponer la suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo, sin perjuicio de  que Coldeportes  dé traslado de los hechos presuntamente  irregulares no deportivos, a las entidades que ejercen el control sobre estos organismos.

Art.  39.-  MEDIOS DE INSPECCION, VIGILANCIA Y  CONTROL.  La inspección, vigilancia y control se ejercerá mediante:

1.  Requerimiento de informes, cuando de oficio o por  medio de  denuncias se evidencien irregularidades en el  desarrollo  de sus actividades.

2.   Solicitud   de   información   jurídica,    financiera, administrativa  y contable relacionada con el objeto social y  su desarrollo, y demás documentos que se requieran para el  correcto ejercicio de las funciones de inspección.

3.  Realización  de  visitas de inspección  con  el  fin  de comprobar   el  cumplimiento  de  las  disposiciones  legales   y estatutarias, cuyo control le compete, y ordenar que se tomen las medidas a que se haya lugar para subsanar las irregularidades que se  hayan  observado durante su práctica e  imponer  las  medidas correspondientes, conforme a lo dispuesto en el presente  Decreto y demás disposiciones legales.

4.  Solicitar a la federación deportiva correspondiente, o al comité  olímpico  colombiano,  según el caso,  la  suspensión  de eventos deportivos con participación de selecciones nacionales, u otro  tipo de certámenes de la misma naturaleza, cuando a  juicio del  director de Coldeportes, no se den las  condiciones  mínimas para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores,

·        no permitan garantizar que los resultados de las  competencias no se afectarán en forma extradeportiva.

5.  Solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos  de  cualquier nivel, la suspensión  temporal  de  los miembros de los órganos directivos, administradores y de control, cuando medie investigación disciplinaria o penal, y exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal.

6.  Solicitar  a los tribunales competentes  deportivos,  la suspensión  o  el  retiro  del cargo,  de  los  miembros  de  los organismos deportivos, cuando se establezca la violación grave de las normas legales, reglamentarias y estatutarias que los rigen.

7.  Administrar  los recursos nacionales con destino  a  los entes   deportivos   departamentales,   del   distrito   capital, municipales  y  distritales, si las  entidades  territoriales  no conforman  en  los plazos previstos en la Ley 181  de  1995,  los entes en mención.

8.  Establecer distintos mecanismos de coadministración en la administración de los recursos nacionales que de conformidad  con la Ley 181 de 1995, se le deben transferir a los entes deportivos departamentales, del distrito capital, municipales y distritales, cuando  éstos den a los recursos una destinación diferente  a  la prevista  en  el  plan  nacional del  deporte,  la  recreación  y educación  física,  y  promover  las  investigaciones  ante   las autoridades correspondientes.

 

Art. 40.- APLICACION DEL REGIMEN DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL.  Las  decisiones  del  director  general  del  Instituto Colombiano  del Deporte, Coldeportes, y de las demás  autoridades delegadas  para  el  ejercicio de las  funciones  de  inspección, vigilancia  y control, se adoptarán mediante resolución  motivada que  se  notificará personalmente, y contra  ellas  proceden  los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

TITULO V.

Disposiciones varias.

 

Art.  41.-  FOMENTO.  El  Gobierno  Nacional  fomentará   la microempresa  y  la  industria  dedicadas  a  la  fabricación  de implementos deportivos o recreativos.

Los  organismos  que hacen parte del  sistema  nacional  del deporte  preferirán los implementos deportivos y recreativos  que cumplan  las condiciones técnicas específicas fabricados  por  la microempresa o industria nacional.

Art. 42.- EMBLEMAS OLIMPICOS. La bandera y el emblema de los comités  olímpicos  son